25 de marzo de 1969
Nota: A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1979, se denominan Procuradores Públicos a los Procuradores Generales de la República, motivo por el cual el texto de la presente ley ha sido adecuado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO :
Que la legislación vigente sobre las Procuradurías Públicas es antigua, dispersa y deficiente, resultando en consecuencia inadecuada para el momento actual;
Que es necesario propender al mejoramiento de la defensa del Estado dotándole de los medios adecuados para ello;
En uso de las facultades de que esta investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
CAPITULO I
DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA DEL ESTADO EN JUICIO
Artículo 1º.- La defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos de los diferentes Ministerios.
Artículo 2º.- Los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil.
Artículo 3º.- Excepcionalmente, el Ejecutivo podrá encomendar la defensa del Estado, como Procurador Público ad-hoc, a letrado distinto al Procurador Público titular correspondiente.
Artículo 4º.- Los Procuradores Públicos son independientes en el ejercicio de sus funciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a ley.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO
Artículo 5º.- Bajo la presidencia del Ministro de Justicia o por la persona que él designe, los Procuradores Públicos titulares, reunidos, constituyen el Consejo de Defensa Judicial del Estado, que institucionalmente coordinará las actividades de todos los Procuradores Públicos.
Nota: Texto adecuado a lo establecido en los artículos 25º y 26º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia.
Artículo 6.- El Consejo de Defensa Judicial del Estado celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
Se reunirá en sesión ordinaria dentro de la primera quincena del mes de marzo y en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada por el Presidente del Consejo o cuando lo solicite un tercio de sus miembros.
Artículo 7º.- El Consejo de Defensa Judicial del Estado tiene las siguientes atribuciones:
a) Emitir pronunciamiento por escrito, a solicitud del Presidente de la República, de los demás Presidentes de los Poderes Públicos, del Presidente del Consejo de Ministros, o de los Ministros de Estado, sobre las cuestiones legales que interesen a la defensa judicial del Estado;
b) Servir como órgano de centralización estadística, asesoramiento y coordinación técnica, interpretación administrativa de los principios legales y dación de normas de carácter reglamentario para todas las Procuradurías Públicas;
c) Formular los Proyectos de Ley que sean necesarios para la mejor defensa del Estado;
d) Absolver las consultas que plantee cualquier Procurador Público sobre los asuntos o juicios a su cargo;
e) Aprobar la adopción de las medidas que sean necesarias para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Decreto Ley.
f) Recibir anualmente los informes de los Procuradores Públicos sobre el movimiento de juicios y procedimientos y ordenar su publicación en la Memoria Anual de la defensa judicial del Estado;
g) Pronunciarse, consultivamente, sobre la creación de nuevas Procuradurías Públicas;
h) Resolver los problemas de competencia que puedan presentarse entre las Procuradurías Públicas; y
i) Las demás atribuciones que se le señale por leyes y normas de carácter administrativo.
Artículo 8º.- El Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado esta facultado para:
a) Convocarlo a sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) Designar al Procurador Público que se haga cargo de determinado asunto o juicio, en caso de excusa justificada del titular; y
c) Disponer, de conformidad con los acuerdos del Consejo, las medidas tendientes a lograr su cumplimiento.
Artículo 9º.- En caso de impedimento, el Presidente del Consejo puede delegar la Presidencia de la sesión en cualquiera de los Procuradores Públicos Titulares.
Artículo 10º.- Actuará como Secretario del Consejo de Defensa Judicial del Estado, el Procurador Público menos antiguo. Se sentará actas de cada sesión, debidamente legajadas, numeradas y empastadas en las que constarán los asuntos tratados, las opiniones emitidas, las conclusiones y acuerdos aprobados. Tales actas serán conservadas por el Procurador Público Secretario.
CAPITULO III
DE LA FORMA DE LA ACTUACION JUDICIAL
Artículo 11º.- El Estado sólo podrá ser demandado ante los Jueces de la Capital de la República cumpliéndose con los requisitos exigidos por las leyes vigentes y agotada que sea la vía administrativa, en los casos que corresponda.
Estas disposiciones no admiten excepción alguna. Las demandas que no cumplan con estos requisitos serán rechazadas de plano y devueltas al interesado, bajo responsabilidad del Juez.
Artículo 12º.- Para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado, será necesario la expedición previa de la Resolución Ministerial autoritativa, salvo las excepciones que expresamente contemplen las leyes de carácter especial y el artículo siguiente.
Nota: De conformidad con el Decreto Ley Nº 17667 del 27 de Mayo de 1967, se modificó en el sentido de que la Resolución Autoritativa a que se refiere es Ministerial y no Suprema.
Artículo 13º.- Sin necesidad de Resolución Ministerial, por su propia iniciativa, y con cargo de dar cuenta para los efectos de la expedición de la Resolución Ministerial pertinente, los Procuradores Públicos podrán solicitar ante los Jueces o ante quien corresponda, se dicten medidas cautelares y/o se decreten y tramiten las diligencias preparatorias necesarias para defender o promover los derechos del Estado.
Nota: De conformidad con el Decreto Ley Nº 17667 del 27 de Mayo de 1967, se modificó en el sentido de que la Resolución Autoritativa a que se refiere es Ministerial y no Suprema.
Artículo 14º.- La defensa del Estado en juicio comprende la intervención de los Procuradores Públicos ante todas las instancias del fuero ordinario y privativo.
En materia penal, los Procuradores Públicos actuarán como denunciantes o constituyéndose en parte civil, según sea el caso, sin que las limitaciones que señalan el Código de Procedimientos Penales y el Código de Justicia Militar para la actuación de la parte civil, en la etapa de la instrucción, puedan restringir su labor de cautela y de defensa de los derechos e intereses del Estado. Para este efecto, podrán informarse de cualquier diligencia e intervenir en ellas.
Artículo 15º.- Los Procuradores Públicos son los únicos que prestarán confesión en juicio en representación del Estado y podrán convenir en la demanda, desistirse de ella o transigir los juicios, sin otro trámite que la expedición de la Resolución Suprema autoritativa en los tres últimos casos.
Artículo 16º.- Los Procuradores Públicos están facultados para defender los asuntos del Estado ante cualquier Tribunal o Juzgado de los Diferentes Distritos y Zonas Judiciales de la República, sin necesidad de previa inscripción o matrícula en el Registro, de las Cortes Superiores distintas a la de la Capital o de los Colegios de Abogados respectivos.
Esta facultad es extensiva al Procurador Adjunto y Abogados Auxiliares en quienes se haya delegado la representación del Estado.
Artículo 17º.- En los casos en que el Estado sea demandante ante Jueces distintos a los de la Capital de la República, los Procuradores Públicos serán instituidos en la defensa en Primera Instancia por los Agentes Fiscales y en Segunda Instancia por los Fiscales de las Cortes Superiores respectivas, sin perjuicio de poder intervenir directamente, cuando lo estimen conveniente, en uso de las facultades que les confieren los artículos 14º y 16º.
Asimismo, el Ejecutivo podrá designar en Provincias, Abogados encargados temporalmente de la defensa de los intereses de Estado, en casos excepcionales.
Los Agentes Fiscales y los Fiscales de los Distritos Judiciales de la República, tienen la obligación de proporcionar los informes que, sobre el estado de los juicios a su cargo, les soliciten los Procuradores Públicos.
Artículo 18º.- Los Procuradores Públicos Titulares y Procuradores Adjuntos, en su caso, podrán conferir poder en juicio, por acta o delegar su representación por simple escrito judicial en favor de los Abogados Auxiliares.
Artículo 19º.- Los Procuradores Públicos no pueden intervenir como abogados ni apoderados de litigantes, en los juicios en los que el Sector Público Nacional sea parte.
Artículo 20º.- Las notificaciones al Estado en juicio, se harán al Procurador Público respectivo, en su correspondiente oficina, dentro del horario oficial y obligatoriamente bajo cargo. En caso de reclamación por falta de notificación y/o recaudos, la razón contraria que se emita por los auxiliares de Justicia, necesariamente deberá ser acompañada con el respectivo cargo.
Artículo 21º.- El Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias, en los litigios en que el Estado sea parte y sus miembros deben remitir a los Procuradores Públicos copia de sus dictámenes para facilitar su actuación funcional.
Artículo 22º.- El recurso de apelación y el extraordinario de nulidad, funcionan de oficio contra las sentencias desfavorables al Estado, aunque no sean interpuestas específicamente.
Nota: Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 26718.
Artículo 23º.- No procede el abandono ni el recurso de deserción contra el Estado.
Artículo 24º.- En la defensa y actuaciones en que intervengan los Procuradores Públicos usarán papel sellado sin valor. Además, están exonerados del pago de papeletas, timbres y gastos de correo.
Artículo 25º.- En los procesos de habeas corpus que se tramiten de conformidad con el segundopárrafo del artículo 1º del Decreto Ley Nº 17083 la Sala Civil de la Corte Superior que reciba el recurso en referencia, oficiará dentro de los ocho días siguientes de presentado, al Procurador Público que tenga a su cargo los asuntos del Ministerio respectivo, a fin de que tome conocimiento o intervenga en representación del Estado.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y NOMBRAMIENTOS
Artículo 26º.- El Ejecutivo nombrará a los Procuradores Públicos que sean necesarios para atender la representación y defensa del Estado en juicio.
Artículo 27º.- Los Procuradores Públicos serán nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Ramo.
Artículo 28º.- Cada Procurador Público tendrá a su cargo los asuntos judiciales comunes o especiales, civiles o penales de uno o más Ministerios, estando vinculado administrativamente, solo a uno de ellos.
Artículo 29º.- Los Procuradores Públicos a cargo de los Ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica, atenderán los asuntos de cada Instituto Armado y el Procurador Público del Ministerio del Interior, además los de las Fuerzas Auxiliares y de la Sanidad de Gobierno y Policía.
Artículo 30º.- Para ser nombrado Procurador Público se requiere los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Haber ejercido la abogacía cuando menos durante 15 años consecutivos, debidamente acreditados; y
c) Estar colegiado y cumplir las obligaciones que le permitan el ejercicio de la profesión.
Artículo 31º.- Al asumir el cargo de Procuradores Públicos prestarán juramento ante la Corte Superior de Lima.
CAPITULO V
CATEGORIA, OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 32º.- Para los efectos de sus relaciones con los distintos órganos jurisdiccionales, los Procuradores Públicos que no ostenten grado militar, tienen la misma jerarquía que los Fiscales de Corte Superior y gozan, en el ejercicio de sus funciones, de las mismas prerrogativas que corresponde a dichos magistrados.
Artículo 33º.- Los Procuradores Públicos de los Ministerios de Guerra, Marina, Aeronáutica y del Interior, que sean Oficiales de carrera del Cuerpo Jurídico Militar de su respectivo Instituto, tendrán el grado de General de Brigada, Contralmirante, Mayor General y General, respectivamente.
Artículo 34º.- El Presupuesto General de la República fijará el haber de los Procuradores Públicos que no tengan grado Militar.
Artículo 35º.- Son obligaciones y atribuciones de los Procuradores Públicos:
a) Ejercitar en los juicios, todos los recursos legales que sean necesarios en defensa de los derechos del Estado.
b) solicitar informes, antecedentes y la colaboración de cualquier dependencia o repartición del Sector Público Nacional.
c) Rendir informe anual, a mas tardar en la primera quincena del mes de Marzo, de las actividades desempeñadas durante el Año Judicial precedente, suministrando los datos acerca de los juicios en tramitación y formulando sugestiones para el mejor desenvolvimiento o desarrollo de la defensa del Estado.
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública a través de la Autoridad Política para el mejor desempeño de sus funciones.
e) Solicitar, por escrito y previa aprobación del Ministerio respectivo, que la Dirección de Policía Fiscal realice la auditoria de cualquier oficina pública, en aquellos casos en que sea necesario para el mejor desempeño de la labor de defensa del Estado; y
f) Imponer sanciones disciplinarias o administrativas al personal de su dependencia.
Artículo 36º.- Las dependencias o reparticiones del Sector Público Nacional, están obligadas a proporcionar preferente e inmediata atención a los pedidos de informes y de antecedentes que les formulen los Procuradores Públicos y a cooperar con ellos para la realización de las diligencias judiciales en las que sea necesaria su participación y su concurso.
Asimismo, oirán previamente al Procurador Público competente antes de cumplir el mandato judicial de emitir informe o de remitir instrumentos y/o actuados administrativos.
CAPITULO VI
ORGANIZACIONES DE LAS PROCURADURIAS PUBLICAS
Artículo 37º.- Cada Procuraduría Pública está integrada en la siguiente forma:
a) Un Procurador Público;
b) Un Procurador Adjunto.
c) Los Abogados Auxiliares que se requiera para la eficaz atención de los asuntos judiciales; y
d) El personal de Secretaría y subalterno necesario.
Artículo 38º.- El Procurador Adjunto, el personal de Abogados Auxiliares, el de Secretaría y subalterno, serán nombrados por Resolución Suprema o Ministerial, según sea el caso, previo concurso, exceptuándose de este requisito al personal del Cuerpo Jurídico Militar.
Artículo 39º.- Para ser nominado Procurador Adjunto es menester ser peruano de nacimiento, abogado en ejercicio, contar cuando menos con cinco años de práctica profesional debidamente acreditada, estar colegiado y cumplir las obligaciones que le permitan el ejercicio de la profesión.
Artículo 40º.- El Procurador Adjunto colaborará con el Procurador Público y lo reemplazará en los casos de vacaciones, ausencia, enfermedad, licencia o cualquier otro impedimento de este, bastando su firma para acreditar el impedimento del Titular.
Ello no obstante, el Procurador Adjunto no podrá intervenir sino con el conocimiento del Procurador Público titular, bajo responsabilidad.
Artículo 41º.- Los Procuradores Adjuntos y Abogados Auxiliares de las Procuradurías Públicas de los Ministerios de Guerra, Marina, Aeronáutica y del Interior tendrán el grado que fijen los Cuadros de Asignación de Personal del Cuerpo Jurídico Militar de su respectivo Instituto. El haber de los mismos funcionarios en los Ministerios civiles será fijado en el Presupuesto General de la República.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42º.- A partir de la promulgación del presente Decreto Ley, ninguna repartición o dependencia del Sector Público Nacional, podrá utilizar el término "Procurador" para designar a sus asesores, defensores y tramitadores judiciales.
Artículo 43º.- Los Procuradores de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, cambiarán su denominación por la de "Diligencieros de Corte".
Artículo 44º.- Los Ministerios cuyos juicios estén encomendados a Procuradores Públicos titulares de otros Ministerios, proporcionarán a éstos las facilidades de personal y material que sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones, sin que ello signifique creación de plazas.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 45º.- Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de este Decreto Ley, se instalará oficialmente el Consejo de Defensa Judicial del Estado.
Artículo 46º.- El Procurador Público más antiguo del Ministerio de Justicia, se hará cargo de los asuntos del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Salud.
El Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Educación queda como titular de dicho Portafolio y se hará cargo, igualmente, de los asuntos de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Trabajo.
El Procurador Público encargado de los asuntos de la Reforma Agraria, queda como titular de los asuntos del Ministerio de Agricultura y de los que corresponden al pliego de la Presidencia de la República y de los demás Poderes Públicos.
El Procurador Público que sigue en orden de antigüedad del Ministerio de Justicia, se hará cargo como titular de los asuntos del Ministerio de Energía y Minas, y asumirá también los del Ministerio de Industria y Comercio.
El Procurador Público encargado de los asuntos especiales y penales, del Ministerio de Justicia, cuyas causas pasarán a ser atendidas directamente por los Procuradores Públicos de los Ministerios a los que dichos asuntos corresponden, se hará cargo como titular de los asuntos de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Vivienda.
Los Procuradores Públicos a cargo de los Ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica, además de la atención a sus propios Ministerios, se harán cargo de los asuntos que directamente les encomiende la Presidencia del Consejo de Ministros, previa expedición de la correspondiente Resolución Suprema.
Artículo 47º.- Los Oficiales de Carrera del Cuerpo Jurídico Militar que a la expedición del presente Decreto Ley no ostenten el grado militar que señale el artículo 33º, continuarán en el desempeño de su función y podrán ascender en las condiciones y observando los términos que señalan las Leyes de Ascenso de sus respectivos Institutos.
Artículo 48º.- Los Procuradores Públicos que a la promulgación del presente Decreto Ley, se encuentren ejerciendo sus cargos no les será exigible el requisito que señala el inciso b) del artículo 30º.
Artículo 49º.- Los Procuradores Públicos de los Ministerios de Guerra, Marina, Aeronáutica y del Interior que al promulgarse el presente Decreto Ley no sean Oficiales de Carrera del Cuerpo Jurídico Militar, tendrán la jerarquía que señala el artículo 32º.
Artículo 50º.- Quedan derogadas las Leyes Nºs 8489, 9106 y 13201; los Decretos Supremos Nºs 108, de 24 de abril de 1946; de 14 de julio de 1951; de 1 de octubre de 1954; Nº 65 de 15 de mayo de 1959; Nº 122 de 14 de mayo de 1962; Nº 246 de 10 de setiembre de 1964; Nº 570-AL de 21 de diciembre de 1965; y Nº 027-68-JC de 5 de noviembre de 1968 del Ramo Justicia y Culto; el Nº 375-H de 7 de setiembre de 1965 del Ramo de Hacienda y Comercio; el de 17 de diciembre de 1965 de los Ramos de Hacienda, Marina y Trabajo; la Resolución Suprema de 28 de agosto de 1943 del Ramo de Hacienda y Comercio; y la Resolución Ministerial Nº 30-AL de 20 de abril de 1967 del Ramo de Justicia y Culto; así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley y modificadas las que, en su caso, lo sean por el mismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos sesentinueve.
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